Sociedad Colectiva y Sociedad Comanditaria








UNIVERSIDAD DE PANAMÁ
CENTRO REGIONAL UNIVERSITARIO DE PANAMÁ ESTÉ
FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS Y CONTABILIDAD
LICENCIATURA EN CONTABILIDAD

ASIGNATURA:
CONTABILIDAD DE SOCIEDAD II
CON 251

TEMA:
CODIGO DE COMERCIO

ELABORADO POR:
ALODIA JARAMILLO 5-22-672
ENILKA RAMOS 5-712-371
MACKENSIE NORIEGA  5-717-512
RUFIMA PINTO 8-920-789
OFELINA RODRIGUEZ 5-704-291
ILKA JARIPIO  8-940-2447
 MIGDALIA NORIEGA 8-962- 649 
PROFESOR:
LUIS AGUILAR

FECHA:
9/5/2020




INTRODUCCIÓN

sociedades colectivas:
son aquellas sociedades de personas en las que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad.                                                                                             
1. Todos los socios tienen acceso a la dirección y manejos de asuntos sociales.
2. Es una sociedad personalista.
3. De responsabilidad ilimitada.

sociedades comanditarias                                                                                                                                             
También conocida como sociedad comanditaria, es un tipo de sociedad mercantil en la cual coexisten socios colectivos y socios comanditarios. Ambos aportan capital a un fondo común, el cual se emplea en la explotación de alguna actividad con fines lucrativos.  
No obstante, se distinguen en cuanto a que los colectivos responden ilimitadamente de las deudas sociales de la organización. Mientras que la responsabilidad de los socios comanditarios se limita al capital aportado. 



  

LA SOCIEDAD COLECTIVA 




 1. INTRODUCCIÒN
SOCIEDAD COLECTIVA :

Es una de las formas societarias más antigua.  Nace en la Edad Media como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares. Surge, por tanto, como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos de sangre, aunque, posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se mantiene una relación de confianza.  Es este elemento de confianza lo que determina el carácter personalista de la sociedad colectiva y lo que la diferencia profundamente de la sociedad capitalista en la que la condición de los socios es, en principio, un elemento irrelevante.
 La sociedad Colectiva es la sociedad de personas por excelencia, ya que en ella encontramos la fusión perfecta del Afectivo Socialista y de Fraternidad, propios de la antigua sociedad romana, afianzada tanto en la edad media como en la moderna. Esta sociedad se enfatiza en los socios, contribuciones económicas y su responsabilidad solidaria e ilimitada frente a las deudas y obligaciones de la sociedad. Como la llamaban algunos autores italianos era "fraterna compañía “
En la sociedad colectiva, los socios responden en forma "solidaria e ilimitada" por las obligaciones sociales.  Todo pacto en contrario no produce efectos contra terceros (Art. 265).
Esta es la sociedad personal más típica porque compromete el patrimonio personal   de   cada   socio   en   forma   ilimitada   y   solidaria.   Es   sociedad   de responsabilidad ilimitada. Es decir, los acreedores pueden dirigirse contra todos o uno cualquiera de los socios, a su elección.
 La voluntad social se manifiesta mediante acuerdos adoptados en junta de socios, por mayoría de votos computados por personas, es decir, se trata de simple mayoría y no prevalecen los capitales sino las personas.
La Ley base para este tipo de sociedad, en la Ley General de Sociedades, recientemente actualizada con la Ley N° 26887, haremos así mismo un análisis comparativo con la antigua Ley.


2. Característica generales 


Características de las Sociedades Colectivas
Es que los socios participan en la empresa en plano de igualdad, lo que supone algo esencial: que, aunque la sociedad tenga independencia patrimonial, ante deudas contraídas por la empresa deberán responder los socios de forma subsidiaria e ilimitada, con su patrimonio privado.
Por este motivo, muchos profesionales prefieren apostar por otro tipo de fórmulas mercantiles que no supongan tanto riesgo para los socios, como ocurre en la Sociedad Limitada o en la Sociedad Anónima, en las que solo se tiene la cuenta el patrimonio social para hacer frente a deudas.
Dentro de los socios que componen la empresa podemos distinguir entre:
socio capitalista (aquel que aporta bienes a la sociedad) y socio industrial (el que desarrolla la actividad profesional en forma de servicios, trabajo, etc.).
Hay una diferencia entre ambos grupos, y es que los socios industriales no tienen por qué intervenir en las pérdidas de la empresa salvo que exista un pacto expreso.
Una de las ventajas de la Sociedad Colectiva es que su constitución no requiere de un capital mínimo, de forma que los trámites para darla de alta se simplifican y se ponen al alcance de aquellos profesionales que carecen de un beneficio importante para el inicio de su actividad.


3. Organización Social

Qué es Organización social:
Se denomina organización social a todos aquellos grupos conformados por un conjunto de personas que comparten opiniones, valores, visiones de mundo, intereses e inquietudes, con el fin de planificar estrategias para lograr objetivos y metas, en beneficio de un grupo de personas o comunidad.
Los ejemplos de organizaciones sociales más comunes son las organizaciones políticas, culturales, económicas, empresariales, educativas y ambientales.
Sin embargo, la familia es la organización social fundamental y base de la sociedad, ya que en ella se identifica a cada ciudadano con un nombre y apellido forjando en sí misma un orden social, y, por otra parte, porque en el hogar se enseñan valores como: amor, respeto, honestidad, solidaridad, entre otros, con el fin de ser buenas personas.

El término organización social forma parte del concepto organización, que conlleva la gestión de capital humano, así como de recursos económicos, materiales e inmateriales. Cada integrante de una organización social cuenta con características específicas que le permiten alcanzar el objetivo planteado a través de diferentes herramientas. En consecuencia, cada organización social es única según su función social.
Por otra parte, las organizaciones sociales surgen y se adaptan a las necesidades del ser humano, es por ello que continuamente aparecen, desaparecen o se modifican, esto con el propósito de dar respuesta o solución a una problemática que afecta a un grupo determinado de personas.

Tipos de organizaciones sociales:
Organizaciones sociales según sus fines:
Organizaciones sociales con fines de lucro: son las organizaciones que generan una ganancia económica para sus propietarios y/o accionistas.
Organizaciones sociales sin fines de lucro: las funciones de estas organizaciones no pretenden una ganancia económica.
Organizaciones sociales formales: son organizaciones tradicionales de estructura piramidal, con reglamentos estrictos.
Organizaciones sociales informales: son organizaciones que no están formalmente legalizadas y están conformadas por personas de manera no oficial.
Organizaciones políticas:
Las organizaciones políticas surgen de las necesidades que tienen las personas de expresar sus intereses en los asuntos públicos. Estas organizaciones pueden tener un alcance nacional o internacional.
Ejemplo de estas organizaciones sociales son los partidos políticos (nacionales), y las organizaciones que integran fines políticos, económicos, culturales y sociales, de trascendencia internacional, como por ejemplo el Mercado Común del Sur (Mercosur) o la Unión Europea (UE).

4. Contabilidad Inicial    

El balance inicial es aquel balance que se hace al momento de iniciar una empresa o un negocio, en el cual se registran los activos, pasivos y patrimonio con que se constituye e inician operaciones.
Cuando se crea una nueva empresa se requiere que los socios aporten una serie de activos y posiblemente se deba incurrir en algunas obligaciones para poder operar o adquirir los activos, lo que su conjunto conforman el balance inicial.
Sabemos que un activo es todo bien o derecho que tenga la empresa. Que el pasivo son las deudas y obligaciones que se tienen con terceros y que el patrimonio son los aportes que los socios hacen a la nueva empresa.
Una nueva empresa para poder iniciar operaciones requiere de activos, los cuales deben ser financiados. Esta financiación puede provenir de los socios que aportan los activos o de terceros que hacen créditos a la nueva empresa. De esta forma surgen los pasivos y el patrimonio.

5. Ampliación del capital social.



¿Qué implicaciones y riesgos tiene?
Ampliar el Capital Social de tu sociedad puede ser la solución a tus problemas financieros. Cuando una empresa se ve a asfixiada económicamente y no logra obtener crédito de las entidades financieras, puede optar por una ampliación de capital mediante la cual los fondos de la sociedad aumenten dando de forma paralela una imagen pública de mayor robustez, dado que el capital social de una empresa es público y puede consultarse libremente en el Registro Mercantil de la provincia donde la sociedad está inscrita.

¿Qué tipos de ampliación de capital es posible realizar?
Una ampliación de capital puede realizarse mediante la aportación, por parte de socios ya existentes o de nuevos socios que quieran entrar en la empresa, de bienes, que no tienen por qué ser necesariamente dinero propiamente. Las ampliaciones de capital pueden ser: Dinerarias: en las cuales se realiza la ampliación mediante la aportación por parte de los socios de dinero que se representa en el capital social de la empresa mediante la emisión de nuevas participaciones sociales (en las Sociedades Limitadas) o de nuevas acciones (en las Sociedades Anónimas) y se le otorga dicha propiedad al socio que las ha aportado. De igual modo, cabe la opción de que la aportación en lugar de significar la emisión de nuevas participaciones sociales o acciones se represente mediante un incremento en el valor de las participaciones o acciones ya existentes, de forma que, si estas valían un euro cada una, con la ampliación de capital su valor se convierta en 5 Euros cada una de modo el que el capital social total se vea aumentado de igual modo que si se hiciese mediante la emisión de nuevas participaciones o acciones. No dineraria: Son aquellas ampliaciones de capital en las que los bienes que se aportan por el socio o accionista no es dinero propiamente, sino bienes o derechos, que se valoran a fin de que la sociedad pueda representar la aportación mediante participaciones sociales o acciones. En el caso de las aportaciones no dinerarias, existe una diferenciación entre las Sociedades Limitadas y las Sociedades Anónimas, ya que en las anónimas se exige en todo caso que la valoración de los bienes o derechos que se aportan a la sociedad se realice por un experto independiente (un tasador) mientras que en la Sociedad Limitada este requisito no siempre es imprescindible o exigible para la validez de la aportación. Otra forma de ampliación de capital no dineraria, bastante frecuente, es la capitalización de créditos o préstamos de los socios a la sociedad: imagina que en un determinado momento has prestado a la sociedad 15.000 Euros por que eran necesarios para que la sociedad hiciera frente a algún pago o por cualquier otro motivo. La sociedad te adeuda a ti como socio esa cantidad, teniendo la opción de devolverlos, de acuerdo a las condiciones pactadas, o pudiendo optar por capitalizar este préstamo, de forma que no se devuelva el dinero como tal al socio, sino que se le entreguen nuevas participaciones sociales de la empresa o se aumente el valor de las que ya disponer en la misma. La capitalización de préstamos es una forma de solventar situaciones en las que, por ejemplo, tras prestar dinero a la sociedad se ve que no va a ser posible, al menos a corto plazo, devolver ese dinero al socio que los aportó, y dado que el préstamo socio – sociedad es una operación vinculada y conlleva determinadas obligaciones fiscales, se decide capitalizar el préstamo para evitar tener que pagar más intereses por ello.

¿Qué riesgos o implicaciones conlleva una ampliación de capital?
Cuando se realiza una ampliación de capital, existe un riesgo o implicación derivada de ello que puede afectar al porcentaje de participación de alguno de los socios de la empresa. Esto, que se denomina efecto dilución, significa que, cuando se realiza una ampliación de capital si no todos los socios o accionistas disponen de bienes para poder aportar en la ampliación, y con ello suscribir las nuevas participaciones que le corresponden por derecho de adquisición preferente para poder mantener su participación en la sociedad, su porcentaje sobre el total se ve reducido. Reducir la participación en la sociedad implica, no sólo necesariamente el que se vean reducidos los beneficios que se puedan obtener producto de la sociedad, como los dividendos, sino que se pierda el control de la sociedad, puesto que el otro socio tenga un porcentaje tal que tu voto no afecte de forma vinculante las decisiones que se tomen. 

Veámoslo con un ejemplo:
Si una sociedad tiene un capital social de 10.000 Euros de los que se reparten en 10.000 participaciones sociales de 1 Euros de las cuales Juan tiene 5.000 y Manolo las otras 5.000, al realizar una ampliación de capital por la que se duplica el capital y se convierte en 20.000 Euros, cada uno de los socios, Juan y Manolo, deberían aportar 5.000 Euros, de forma que cada uno tenga 10.000 participaciones, el 50% del total.
En cambio, si Juan no tiene posibilidad de suscribir las participaciones sobre las que tiene el derecho de adquisición preferente, y Manolo sí, Manolo suscribe las 10.000 participaciones nuevas, de forma que le capital social se reparte en 5.000 para Juan y 15.000 para Manolo, de forma que Juan tiene el 25% y Manolo el 75%, por lo que la operación ha significado reducir a la mitad la participación de Juan en la sociedad.

¿Cómo evitar el efecto dilución?
Para evitar que se produzca el efecto dilución en una ampliación de capital, lo que puede hacerse es grabar las participaciones con una prima de emisión, la cual se abona y aporta a la sociedad, pero no supone una suscripción de participaciones sociales por esa parte de la aportación. 

Veámoslo con otro ejemplo:
Una sociedad tiene 60.000 Euros de capital, de los que María tiene 30.000 y Laura otros 30.000. La sociedad necesita que se aporten otros 60.000 Euros, pero María no puede hacer frente a ese desembolso (a los 30.000 Euros que tendría que aportar ella), sino que sólo dispone de 10.000 Euros.
Para que María no vea reducido su porcentaje, el 50%, como resultado de la ampliación de capital, tanto María como Laura aportarán 10.000 Euros cada una en concepto de ampliación de capital, con la emisión de participaciones sociales, pero además Laura aportará 50.000 Euros más en concepto de prima de emisión, de modo que el resultado final sea que el capital social es de 80.000 Euros (40.000 Euros de Laura y 40.000 Euros de María) y además exista una aportación por prima de emisión de Laura por 40.000 Euros, pero el porcentaje resultante de participación social sea de 50% cada una y María no se vea perjudicada en su participación por la operación realizada.

6. Reducción del capital social.


En circunstancias normales; que la sociedad colectiva pueda reducir su capital y reintegrar aportes a los socios es perfectamente factible, desde que la Ley, a diferencia del caso de la sociedad anónima, no establece ningún requisito, formalidad ni condición para que se practiquen estas devoluciones de capital a los socios. La sociedad colectiva es perfectamente libre de hacerlos. Esta interpretación es más sólida aún, en nuestra opinión, si se tiene en cuenta que la nueva Ley no ha mantenido la norma que existía en el artículo 51 de la LGS anterior. ¡Ahora bien, cuando el capital ha quedado registrado en el pacto social, se debe, sin duda, otorgar la escritura pública correspondiente de variación de!  capital y modificación del pacto social, de conformidad con el artículo 5 de la Ley, al igual que en el caso de los incrementos del capital.
Sin embargo, hemos dicho que ello rige en circunstancias normales. En efecto, no es acto de buena administración el devolver el capital a los socios cuando, por ejemplo, existen pérdidas acumuladas en la sociedad. Allí los administradores asumirían una grave responsabilidad, sobre todo si a raíz de la devolución los pasivos de la sociedad terminan siendo superiores al total del activo, en desmedro directo de los acreedores.
Nótese que la responsabilidad ilimitada de los socios no compensa siempre una situación como esa. En efecto, los bienes que salen del patrimonio propio de la sociedad y regresan al de los socios pueden ser embargados por los acreedores personales de estos últimos, cosa que no ocurre mientras son de propiedad de la sociedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo.

7. Relaciòn de los socios con la sociedad 


Servicios gratuitos entre sociedad y su socio único. Cuando el socio único presta servicios sin contraprestación a la sociedad, el ajuste a valor de mercado determina la existencia de una aportación de socios para la sociedad y un mayor valor de participación en la sociedad para el socio.
Cuando la operación vinculada determine una transferencia de patrimonio del socio a la sociedad, a través de esta operación se están aportando de forma encubierta fondos propios a la sociedad, pero con una tributación diferente a la propia de la aportación de recursos propios.
Por el contrario, a través de operaciones entre entidades vinculadas cuando los precios convenidos difieran de los de mercado, la fiscalidad que se deriva de las mismas es que la aportación indirecta de fondos propios tributa en sede de la sociedad que los recibe y, por el contrario, supone una menor renta o gasto en sede del socio que realiza la aportación. Esta transferencia tiene lugar cuando la sociedad transmite al socio bienes o servicios por importe superior al de mercado o cuando la sociedad adquiere al socio bienes o servicios por importe inferior al de mercado.

a)  Si el socio es persona jurídica, y suponiendo que tanto la sociedad como el socio son entidades residentes en territorio español, la fiscalidad resultante de una operación vinculada por la cual el socio transfiere patrimonio a la sociedad participada, no supone en la mayor parte de los casos un perjuicio económico para la Hacienda Pública siempre que ambas sociedades tengan iguales tipos de gravamen y, además, los resultados de la operación realizada se manifiesten en el mismo período impositivo. En caso contrario, el efecto práctico es una menor tributación o bien un diferimiento de la misma en comparación con la que hubiera resultado de operar a precios de mercado.

b)  Si el socio es persona física, igualmente se transfiere patrimonio del socio a la sociedad a través de los precios pactados diferentes a los de mercado; es decir, se consigue de forma indirecta aportar fondos propios a la sociedad con la particularidad de que la fiscalidad que se produce es diferente a la propia de la aportación de recursos propios a la sociedad participada, que se corrige mediante la calificación de las rentas derivadas de la operación secundaria.

c)  Si el socio es persona física o jurídica no residente en territorio español, se produce irremediablemente en España una mayor tributación en la medida en que a través de los precios convenidos se están transfiriendo a territorio español rentas que no se hubieran gravado en España de haberse operado a precios de mercado.

8. Aplicación de los resultados del ejercicio

En este comentario vamos a dar un repaso a la forma de contabilizar las distintas alternativas que puede acordar la Junta General de cualquier sociedad a la hora de resolver sobre la aplicación del resultado cuando existen beneficios.
El asiento presentado sería el caso de una sociedad que aplicara el resultado positivo del ejercicio en todas las opciones posibles, a saber Compensar resultados negativos de ejercicios anteriores.
En este comentario vamos a dar un repaso a la forma de contabilizar las distintas alternativas que puede acordar la Junta General de cualquier sociedad a la hora de resolver sobre la aplicación del resultado cuando existen beneficios.
El asiento presentado sería el caso de una sociedad que aplicara el resultado positivo del ejercicio en todas las opciones posibles, a saber
Compensar resultados negativos de ejercicios anteriores. En caso de arrastrar en el balance pérdidas de años anteriores lo habitual será querer eliminarlas con el resultado positivo del ejercicio actual, siempre en la medida de lo posible.
Además, si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que el valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas de forma obligatoria.
(129) Resultados del Ejercicio
o a (121-) Resultado negativo ejercicio 20XX
o – x –
Por otro lado, si en su día contabilizamos el crédito fiscal resultante de las bases negativas pendientes de compensación y en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de este ejercicio decidimos compensarlas con el resultado positivo, debemos deshacer el apunte contable de la siguiente forma:
(4745) Créditos por pérdidas a compensar del ejercicio
o a (6301) Impuesto diferido
o – x –
o Dotar reservas.
En primer lugar, según el artículo 274 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, debemos dotar una reserva legal en todo caso, por un importe igual al 10% del beneficio del ejercicio hasta que esta represente como mínimo el 20% del capital social.

También debe hacerse frente a las obligaciones establecidas en los estatutos de la sociedad en cuanto al establecimiento de reservas y su disponibilidad.
Otras reservas que se deben dotar obligatoriamente son la reserva de capitalización y/o la reserva de nivelación en caso de que se vaya a disfrutar en el Impuesto sobre Sociedades de estas reducciones.
(129) Resultados del Ejercicio
o a (1147) Reserva de nivelación
o a (1146) Reserva de capitalización
o – x –
Una vez dotadas las reservas exigidas por la legislación o los estatutos, podemos dotar reservas voluntarias o repartir dividendos.
Repartir dividendos.

Debe tenerse en cuenta que sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social y siempre que, como ya hemos comentado, se hayan cubierto las atenciones previstas por la ley o los estatutos.
En este sentido, en caso de que la sociedad haya emitido acciones o participaciones sin derecho a voto, en primer lugar deberá repartir el dividendo anual mínimo al que tienen derecho este tipo de títulos según las especificaciones establecidas en los estatutos de la sociedad.
(129) Resultados del Ejercicio
o a (526) Dividendo activo a pagar
o a (526-) Dividendo activo a pagar, acciones sin voto
o – x –
Con el asiento anterior reconocemos el dividendo que tenemos que repartir entre los accionistas/socios de la sociedad y cuando se paguen efectivamente estos dividendos contabilizaremos:
(526) Dividendo activo a pagar
o a (572) Bancos
o a (4751) Hacienda Pública, acreedora por retenciones practicadas
o – x –
También es posible que ya se hubieran repartido beneficios a cuenta del resultado esperado del ejercicio, en cuyo caso simplemente lo haremos constar a la hora de distribuir el resultado.
(129) Resultados del Ejercicio
o a (557) Dividendo activo a cuenta
o – x –
Remanente.
Por último, la cuenta de remanente recogerá el importe del beneficio que no se aplique a ninguna otra finalidad, como si de una reserva voluntaria de libre disposición se tratase, con la salvedad de que si en la liquidación del año siguiente al que se dotó el Remanente todavía dispusiera de saldo, éste deberá saldarse en la nueva distribución de beneficios.

9. Transformación de la sociedad colectiva


 Con carácter general para todo tipo de sociedades, su transformación en otra distinta no requiere previa publicación del acuerdo, antes del otorgamiento de la escritura e inscripción en el Registro Mercantil, pues con ello no se consigue ninguna especial protección de los acreedores sociales ni de los terceros en general; en los casos de transformación, la protección de los acreedores se produce automáticamente por el procedimiento de mantener la personalidad jurídica de la sociedad, unido al de agravar el régimen de responsabilidad de los socios respecto a las deudas anteriores a la transformación cuando, como en el supuesto que motiva este recurso, supone una alteración del sistema de responsabilidad preexistente, pues frente a la anterior responsabilidad del patrimonio social ahora existe una responsabilidad ilimitada y solidaria de cada socio colectivo, respecto de las deudas sociales, con su patrimonio personal, y no sólo para las deudas posteriores a la transformación de la sociedad, sino también para las anteriores.
Por otra parte, si, como en el presente caso, se produce además un cambio de objeto social, la publicación del acuerdo sólo será necesaria cuando la normativa aplicable al tipo social resultante de la transformación lo imponga expresamente, pues es a partir de la plena eficacia de la transformación cuando la modificación aneja puede, a su vez, adquirir la suya.

No es correcto exigir para la modificación estatutaria, por el hecho de producirse en un acuerdo complejo, mayores requisitos que los impuestos por la legislación aplicable a la sociedad en la forma resultante de la transformación. A partir de tales razonamientos y de acuerdo, no con el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino con el 125 del Código de Comercio, se llega a la conclusión de que no son necesarios requisitos específicos de publicación para el acuerdo de modificación del objeto.

10.Disolución, liquidación y extinción de la sociedad

La nueva Ley General de Sociedades (NLGS) ha precisado con claridad meridiana las tres etapas de este proceso relativo al decaimiento de la sociedad: (1º) la disolución, (2º) la liquidación y (3º) la extinción de sociedades.

1. DISOLUCIÓN

• La disolución de la sociedad produce la cesación del contrato y al mismo tiempo la extinción de la relación social, en el sentido que los socios ya no están obligados a perseguir el fin común con medios comunes DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN EXTINCIÓN DE SOCIEDADES, sino que están autorizados a pretender la restitución en dinero o en especies de sus respectivas aportaciones. Además, por la disolución la sociedad queda imposibilitada de realizar nuevas operaciones, salvo que sean estrictamente necesarias para el proceso liquidatario, y la totalidad de su patrimonio no puede disponerse sino hasta que se concluya con el pago a los acreedores, surgiendo así el derecho preferencial de éstos frente a los socios.
No obstante, lo antes mencionado, debe tenerse en cuenta que, producida la disolución de la sociedad, ésta conserva su personalidad jurídica mientras dure el proceso de liquidación y hasta que se inscriba su extinción en los Registros Públicos. La sociedad se convierte en un ente cuyo patrimonio se encuentra en proceso de liquidación y que subsiste con el único objeto de concluir dicho proceso.

1.    Causas de Disolución


La Nueva Ley General de Sociedades, regula en primer lugar las causas de disolución aplicables a todas las clases de sociedades, y luego las causas especiales aplicables específicamente a las sociedades colectivas y en comandita.

1.1 Causas generales
El artículo 407º de la NLGS regula las causales que inciden en todas las clases de sociedades.

El inciso 1º: Vencimiento del plazo de duración.

El inciso 2º: La conclusión del objeto social, la imposibilidad manifiesta de realizarlo o su no realización durante un período prolongado.

El inciso 3º: La continuada inactividad de la junta general.

El inciso 4º: Las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital social pagado.

El inciso 5º: Por acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra.

El inciso 6º: La falta de pluralidad de socios

El inciso 7º: Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410º.

El inciso 8º: Facultad de la junta general, para acordar la disolución de la sociedad, sin que medie causa legal o estatutaria.

El inciso 9º: Cualquier otra causa establecida en la ley, o prevista en el pacto social, el estatuto, o convenio de socios registrado ante la sociedad.

1.2. Causales Específicas de Disolución

El artículo 408º de la NLGS regula las causales especiales de disolución aplicables exclusivamente a las sociedades colectivas o en comandita.
La Sociedad Colectiva, se disuelve, además de las causales generales establecidas en el artículo 407º de la NLGS, por muerte o incapaces dad sobreviniente de uno de los socios, salvo que el pacto social establezca que la sociedad puede continuar con los herederos del socio fallecido o entre los demás socios.
La Sociedad en Comandita Simple se disuelve, además de las causales generales establecidas en el artículo 407º de la NLGS, cuando no quede ningún socio comanditario o ningún socio colectivo, salvo que dentro de los seis meses se restituya al socio faltante. La Sociedad en Comandita por Acciones se disuelve, además, si cesan en su cargo todos los administradores, y éstos no son sustituidos dentro del término de seis meses.

LIQUIDACION

2. PROCESO DE LIQUIDACION

Disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación
La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción del registro.
Durante la liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social o denominación la expresión “en liquidación” en todos sus documentos y correspondencia.
Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general.

2.2 LIQUIDADORES
La Junta General, los socios o, en caso, el juez designa a los liquidadores y en su caso a sus respectivos suplentes al declarar la disolución, salvo que el estatuto, el pacto social o los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad hubiese hecho la designación o que la ley disponga otra cosa
El número de liquidadores debe ser impar. Si los liquidadores designados no asumen el cargo en el plazo de cinco (5) días contados desde la comunicación de la designación y no existen suplentes, cualquier director o gerente convoca a la junta general a fin de que designe a los sustitutos.
El cargo de liquidadores es remunerado, salvo que el estatuto, el pacto social o el acuerdo de la junta general disponga lo contrario. Los liquidadores pueden ser naturales o jurídicos.

En caso fuesen personas jurídicas, esta debe nombrar a la persona natural que la representara, la misma que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en esta ley para el gerente de la Sociedad Anónima, sin perjuicios de la que corresponda a los administradores de entidad liquidadora y a esta.
Las limitaciones legales y estatutarias para el nombramiento de los liquidadores, la vacancia del cargo y su responsabilidad se rigen, en cuento sea aplicable por las normas que regulan a los directores y al gerente de la Sociedad Anónima.

3.3 FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES
Corresponde a los liquidadores la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con las facultades, atribuciones y responsabilidades que establezca la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y la sociedad y los acuerdos de la junta general. Por el solo hecho del nombramiento de los liquidadores, estos ejercen la representación procesal de la sociedad.

El liquidador ejerce la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, además por el solo hecho de su nombramiento goza de las facultades generales y especiales de representación procesal y adicionalmente le corresponde lo siguiente:

a) Formular los documentos contables desde día que se inicie la liquidación.
b) Requerir la colaboración de los directores, administradores cesados, para la elaboración de los documentos referidos.
c) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego de la extinción.
d) Velar por la integridad del patrimonio social.
e) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación.
f) Exigir el pago de los créditos y de los dividendos pasivos existentes al momento de iniciarse la liquidación.
g) Transigir y asumir compromisos y obligaciones que sean convenientes al proceso liquidación.
h) Pagar a los acreedores de la sociedad.
i) Convocar a junta general cuando lo considere necesario, así como en las oportunidades que señale la ley, el pacto social, el estatuto, los convenios entre accionistas (o socios) inscritos ante la sociedad o por disposición de la junta general.

CESE DEL CARGO DEL LIQUIDADOR

El cargo de liquidador cesa o termina:
a) Por haber concluido la liquidación.
b) Por renuncia del liquidador.
c) Por remoción del cargo acordada por la junta general.
d) Por resolución judicial a pedido de socios, que mediando causa justa, que representen cuando menos la quinta parte del capital social.

4.4 . INSOLVENCIA O QUIEBRA DE LA SOCIEDAD EN LIQUIDACION
Si durante la liquidación se extingue el patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes de ser pagados, los liquidadores deben presentar a la junta general para informarla de la situación sin perjuicio de solicitar la declaración judicial de quiebra, con arreglo a la ley de la materia.

4.5 INFORMACION A LOS SOCIOS O ACCIONISTAS

Los liquidadores deben presentar a la junta general los estados financieros y demás cuentas de los ejercicios que venzan durante la liquidación, procedimiento a convocarla en la forma que señale la ley, el pacto social y el estatuto.
Igual obligación debe cumplir respecto a balances por otros periodos cuya formulación contemple la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas o socios inscritos ante la sociedad o los acuerdos de la junta general.

Los socios o accionistas que representen cuando menos la décima parte de capital social tienen derecho a solicitar la convocatoria a junta general para que los liquidadores informen sobre la marcha de la liquidación.

4.6 BALANCE FINAL DE LIQUIDACION

Los liquidadores deben presentar a la junta general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y además cuentas que correspondan, con la auditoria que hubieses decidido la junta general o con la que disponga la ley.
En caso que la junta no realice en primera ni segunda convocatoria, los documentos se consideran aprobados por ella.
Aprobado, expresa o tácitamente, el balance final de liquidación se publica por una sola vez.

4.7 DISTRIBUCION DEL HABER SOCIAL (Art. 420)

Aprobados los documentos de la liquidación, la distribución del haber social remanente es practicada con arreglo a lo señalado por la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios societarios. En defecto de éstas, la distribución se efectúa proporcionalmente a la participación de cada socio en el capital social.
En todo caso, se debe observar las siguientes reglas:
1. Los liquidadores no pueden distribuir el haber social entre los socios, sin que haya cancelado las obligaciones con los acreedores o consignado su importe.
2. Si no se hubiesen integrado al capital social las acciones o participaciones social en la misma proporción, se pagan en orden descendente a los socios que desembolsaron mayor cantidad, hasta el exceso sobre la aportación del que hubiese pagado menos; el saldo se distribuye entre los socios en proporción a su participación en el capital social.
3. Si los dividendos pasivos (aportes no pagados) se hubiesen integrado al capital social durante el ejercicio en curso, el haber social se repartirá en orden descendente entre los socios cuyos dividendos pasivos se hubiesen pagado antes.
4. Las cuotas no reclamadas deben ser consignadas en una empresa bancaria o financiera nacional.
5. Los liquidadores, bajo responsabilidad solidaria, pueden realizar adelantos a cuenta del haber social a los socios.

4.EXTINCIÓN

Concluido el proceso de liquidación (o realizada la liquidación), es obligación de los liquidadores inscribir la extinción de la sociedad en los Registros Públicos, mediante una solicitud, en la cual se debe indicar la forma como se ha dividido el haber social, la distribución del remanente, y las consignaciones efectuadas (en caso que los acreedores no hubieran cobrado sus créditos), acompañando la publicación del balance final de liquidación.
Al momento de inscribir la extinción de la sociedad, se debe señalar el nombre y domicilio de la persona que custodiará los libros y la documentación social.
El artículo 422º de la NLGS establece el derecho de los acreedores para hacer valer sus créditos luego de extinguida la sociedad. En el caso de la sociedad colectiva, los acreedores podrán hacer valer sus créditos frente a los socios. Los acreedores de las sociedades anónimas, de las sociedades en comandita simple y en comandita por acciones (se ha omitido a la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), podrán hacer valer sus créditos frente a los accionistas o socios, hasta por el monto de la suma recibida por éstos como consecuencia de la liquidación. Si la falta de pago se debió a culpa de los liquidadores, los acreedores podrán hacer valer sus créditos frente a éstos.
El derecho de los acreedores para hacer valer sus créditos frente a los socios, accionistas o liquidadores, según sea el caso, caduca a los dos años desde la inscripción de la extinción de la sociedad.
Finalmente consideramos importante precisar que, la extinción de la sociedad conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 421º y 422º de la NLGS, procede única y exclusivamente cuando se han pagado los créditos de todos los acreedores.
Empero, si durante la tramitación del proceso de liquidación se agotan los activos quedando acreedores impagos, los liquidadores deberán solicitar al Juez Especializado en lo Civil de la sede social de la sociedad la declaración judicial de quiebra de conformidad con lo prescrito en los artículos 88º, 89º y 90º del Decreto Legislativo 845 - Ley de Reestructuración Patrimonial. En este caso, el juez previa verificación de la extinción del patrimonio, a partir del balance final de liquidación, sin más trámite declarará la quiebra y la extinción de la sociedad, así como la incobrabilidad de sus deudas. El auto que declara la quiebra y la extinción de la sociedad, deberá publicarse en el Diario Oficial «El Peruano» por dos días consecutivos e inscribirse en los Registros Públicos.

       SOCIEDAD COMANDITARIAS



La sociedad comanditaria es una sociedad mercantil en la que coexisten socios que participan en la gestión de la sociedad y responden ilimitadamente con su patrimonio y socios en los que no participan en la gestión y responden limitadamente al capital aportado.
En general, en este tipo de sociedad denominada comanditaria o en comandita, conviven dos perfiles de socios claramente diferenciados y que toman su personalidad de otro tipo de sociedades, de ahí también que se le denomine sociedad mixta.
Un socio tiene el derecho y el deber de gestionar el día a día y las operaciones de la sociedad, y su responsabilidad está sujeta a todas las deudas sociales, es decir, tienen responsabilidad ilimitada.
Por contra, existen otros socios, denominados comanditarios, que no interfieren en la gestión de la sociedad, pero tienen responsabilidad limitada al capital aportado. Este sistema se emplea en multitud de ocasiones en aquellos casos en los que una empresa necesite atraer capital exterior, pero sin necesidad de que intervengan en la administración.

Para formar este tipo de sociedades se necesitan al menos dos socios, uno comanditario y otro colectivo (con responsabilidad limitada e ilimitada respectivamente), no necesita un capital mínimo y tributa a través del Impuesto sobre Sociedades.
Las principales ventajas de esta modalidad mercantil es que se pueda atraer inversión exterior sin que ello signifique ceder las tareas de gestión y la estrategia de la empresa, mientras que los socios comanditarios pueden invertir con una limitación de pérdidas al capital aportado.

Tipos de sociedades comanditarias

Existen dos tipos de sociedades comanditarias:
• Sociedad comanditaria por acciones, que está obligada a auditar sus cuentas y depositarlas en el registro mercantil cuando superen ciertos límites, aplicándose en este caso la misma ley que a las sociedades anónimas, y están consideradas sociedades de capital.
• Sociedad comanditaria simple no está obligada a auditar sus cuentas ni a depositarlas en el registro mercantil salvo que al cierre de ejercicio todos sus socios colectivos o la mayoría de éstos sean sociedades extranjeras.

1. Características

Entre las características de mayor relevancia entorno a las sociedades comanditarias, destacan las siguientes:
• No existe un capital mínimo requerido para formar la compañía.
• El número mínimo de socios es de dos. No existe número máximo.
• Si bien es una sociedad de tipo personalista, está atenuada por la limitación de responsabilidad de los socios comanditarios.
• Sus socios se dividen en colectivos y comanditarios.
• Es gerencia da por uno o más representantes colectivos.
• El nombre o razón social de una sociedad comanditaria se compone del nombre o el apellido completo de uno o más de los partícipes de la empresa. Seguido a esto deben ir las siglas SC, SCA o la frase «y compañía «.

Tipos de sociedades en comandita

Entre las sociedades comanditarias pueden diferenciarse dos tipos: simple y por acciones.
Sociedad en comandita simple.
En esta conseguimos, como se ha explicado hasta ahora, socios colectivos y comanditarios. Cada uno con responsabilidades limitadas o ilimitadas, así como contribuciones monetarias o de trabajo. Así, los aportes del primer tipo constituyen el capital social.
Estas no siempre están obligadas a auditar y ni presentar sus cuentas en el registro mercantil.
Sociedad en comandita por acciones
La sociedad en comandita por acciones, al igual que la anterior, se constituye de socios colectivos y comanditarios. No obstante, su capital se reparte en acciones de igual valor que pueden cederse libremente. Así, se trata de un tipo de asociación que mezcla las características de la sociedad anónima y la sociedad comanditaria simple.

Estas están obligadas a presentar sus cuentas y balances en el registro mercantil si la norma del país vigente lo requiere. Comparte muchas regulaciones y normas de las sociedades anónimas y son consideradas como sociedades de capital.
Ventajas y desventajas de una sociedad en comandita
Ventajas
Las comanditas ofrecen diversos beneficios. A continuación, se señalan algunos de estos:
• No se requiere un capital mínimo.
• Favorece la captación de financiamiento a través de los socios comanditarios, sin que estos afecten la administración de la sociedad.
• Los comanditarios perciben la ventaja de invertir con una responsabilidad limitada.

Desventajas
Entre las principales desventajas de este tipo de organización, podemos mencionar:
• Disparidad en el poder de decisión de los miembros, debido a que los comanditarios no pueden intervenir en la gestión de la compañía
• La responsabilidad solidaria e ilimitada de los representantes colectivos compromete su capital personal
• Bajo este modelo de asociación, sólo se puede llevar a cabo lo que son actividades comerciales o industriales.
• Requiere de confianza y responsabilidad por parte de los socios colectivos que administran y gestionan la organización.

2. Constitución social 

La constitución social de la sociedad comanditaria simple se rige por los mismos requisitos legales de la sociedad colectiva art.145 código de comercio. Si bien, a los efectos de suscripción en el registro mercantil, el régimen jurídico de una y otra sociedad es diferente, aunque sigan guardando ciertas similitudes.

La sociedad en comandita deberá expresar las siguientes circunstancias:
1. nombre, apellido y domicilio de los socios.

2. razón social.

capital social. Pesar que la ley no establece un capital social mínimo para las sociedades colectivas, en la escritura de la constitución han de detallar cada una de las aportaciones de los socios con indicación de si se trata de dinero, créditos o efectos.
Duración. Ha de contar el tiempo por el que la compañía se constituye, no obstante, será válido indicar que se crea por tiempo indefinido.
3. nombre, apellido y domicilio de aquellos socios que deben asumir la administración de la sociedad, así como en su caso, la retribución que se les asigna
4. pacto social. Los socios podrán hacer constar en la escritura pública de constitución todos aquellos pactos lícitos y condiciones que estimen necesarios.

El art.210 RRM establece las circunstancias de la primera inscripción de las sociedades comanditarias diciendo que en la misma deberán constar las mismas menciones que en la sociedad colectiva art.209, RRM.
Y a mayores las señaladas a constitución:

1.la identidad de los socios comanditarios.
2.las aportaciones que cada socio comanditario, haya o se obligue a hacer a la sociedad, con expresión de su valor, conforme a lo dispuestos en el art.172, código de comercio, siempre que estas no se han dinerarias
3.EL régimen de adopción de acuerdos sociales.

3. Aplicación de resultados

La aplicación del resultado es una de las decisiones que toda empresa debe aprobar cada año, incluso si el resultado es negativo, e informar de ello tanto en el depósito de las cuentas anuales como en la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

La propuesta de aplicación debe ser aprobada por los socios en junta general ordinaria dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.
En el caso de que el resultado sea positivo:
Se reparte el beneficio y lo primero es dotar una Reserva Legal, que será obligatorio crear por una cuantía igual al 10% del beneficio del año hasta que la cuantía total de reservas legales alcance el 20% del capital social.
Esta reserva, hasta que no supere el límite indicado sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas, en caso de que no existan otras reservas dispuestas para este fin.
Tras dotar la reserva legal obligatoria, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los estatutos de la sociedad respecto al reparto de resultados, de existir alguna cláusula al respecto. Y, tras ello, el resto puede aplicarse en:
Reservas Voluntarias.
Remanente.
Repartir dividendos.
El remanente recogerá el beneficio que no se aplique para ninguna finalidad, quedándose como reserva de libre disposición, pero al año siguiente debe saldarse esa cuenta. No obstante, en la práctica societaria apenas se utiliza.
Por otro lado, solo se podrán repartir dividendos si tras el reparto el patrimonio neto es igual o superior al capital social.
Ahora bien, hay que recordar que en caso de existir pérdidas de ejercicios anteriores que hiciesen que el patrimonio neto fuese inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas de forma obligatoria.
De igual manera, si existen pérdidas de ejercicios anteriores, aunque el patrimonio fuese superior al capital, lo habitual es destinar el beneficio a compensar dichas pérdidas para limpiar el Balance.
Cuando el resultado es negativo:
Los administradores deberán proponer a la junta, que será la que finalmente decida, la forma de enjugar las pérdidas incurridas durante el ejercicio de que se trate.

Existen algunas situaciones, en las cuales el desequilibrio patrimonial que puede producir la acumulación de las pérdidas incurridas, supone la obligatoriedad de sanearlas de inmediato debido a que, de no ser así, la sociedad pudiera verse incursa en un supuesto de liquidación.
Si no existe tal situación, es decir, si las pérdidas corresponden a uno o varios ejercicios concretos pero la sociedad dispone de un patrimonio neto adecuado y suficiente, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias podrá traspasarse a la cuenta 121 “Resultados negativos de ejercicios anteriores” donde permanecerá hasta su total saneamiento en la forma en que la junta decida, ya sea en uno o diversos ejercicios futuros.


CONCLUCIÒN


 Trataremos a lo largo de este trabajo sobre una Sociedad que si bien es cierto es ya muy poco utilizada, vale estudiarla, para descubrir sus errores o defectos, así como resaltar sus beneficios y aciertos y analizar modelos de los pasos a seguir para constituir una Sociedad Colectiva.
Conclusión: Este tipo de sociedad puede ser calificada como sociedad capitalista, aquí nos encontramos con una opción para quien duda entre una sociedad personalista y una capitalista como la SRL (la comanditaria simple) y entre la primera y una SA (la sociedad comanditaria por acciones). Su similitud de la comanditaria por acciones con la SA llega hasta tal punto que la modificación de sus estatutos se ha de efectuar mediante acuerdo de la junta general, que se adoptará con arreglo a lo prevenido por la Ley de Sociedades Anónimas.


    Cuestionario.

1. ¿Qué ley rige el código de comercio en Panamá en la sociedad colectiva y comandita?
R//. Ley Nº2 del 22 de mayo del 1916.

2. ¿Qué es una sociedad colectiva y sus características?
R//. Una sociedad colectiva, es una de los posibles tipos de sociedad mercantil, se trata de una sociedad extrema (que actúa responde frente a terceros como una persona distinta de sus socios), que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieron cubrirse con el capital social.

Características:
• Los socios participan en la empresa en plano de igualdad.
• Es de gestión colectiva.
• El capital social se conforma que aportes de servicios o de capitales.
• La responsabilidad de los socios es subsidiarios, solidarios e ilimitados.
• Es una sociedad de personas.
• Tiene un nombre colectivo.

3. ¿Qué es sociedad comandita y sus características?
R//. La sociedad comandita o sociedad en comandita es una sociedad de tipo personalista; es decir que se puede realizar a gusto propio, y se caracteriza por la coexistencia de los socios colectivos, que reportan ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad, y socios comanditarios que no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital comprometido con la comanditaria.

Características:
• Se forma siempre por dos clases de socios, los comentarios y los gestores o colectivos.
• Para constituir la sociedad no es necesario la presencia de los sociales comanditarios.
• En lo que a utilidades sociales.
• Los comanditarios son solidarios, ilimitada y subsidiariamente responsables por las obligaciones de la sociedad.

4. ¿Cuáles son los tipos de sociedades comanditas y explique?
R//. Las sociedades comanditas pueden ser:
• Sociedades comanditarias simples: no están obligadas a auditar sus cuentas anuales ni a depositar en el registro comercial, salvo en el caso de que, en la fecha de cierre del ejercicio, todos sus socios colectivos sean sociedades nacionales/extrajeras.
• Sociedades comanditarias por acciones: están obligadas a auditar los límites fijados en el registro mercantil, cuando superan los límites fijados en el artículo 257 de la ley de sociedades de capital, aplicándose las mismas normas que a las sociedades anónimas, con especialidades.

5. ¿Mencione 3 ventajas y desventajas de las sociedades colectivas y comanditas?
R//. Ventajas colectivas:
• Los socios participan directamente de los beneficiarios.
• Mayor motivación de los socios.
• Los socios pueden combinar su experiencia y bienes.

Desventajas:
• Los socios poseen responsabilidad ilimitada (se pueden limitar en el momento de inscribir la sociedad.
• Las admisiones de nuevos socios requieren la aceptación de todos los demás socios.
• La sociedad colectiva se disuelve si fallece uno de los socios.

R//. Ventajas comanditas:

• No requiere capital mínimo para su constitución, los socios tienen total libertad en lo que respeta a la cuantía de sus aportaciones y al capital social con el que se formará la sociedad.
• La motivación de cada socio para esforzarse viene dada porque participan directamente en los beneficios.
• La empresa posee más dinamismo gracias a que distintas personas aportan su experiencia.

Desventajas:
• Los socios que la conforman no tiene los mismos poderes: los socios comanditarios no pueden votar y tienen prohibido cualquier acto de administración de la sociedad.
• Los socios comanditarios responden ilimitadamente ante terceros de las deudas contraídas por la sociedad por parte de los socios colectivos.
• Se tributa a través del impuesto de sociedades. 


 GLOSARIO 
1. sociedades: Es una agrupación entre dos o más personas que se obligan en común acuerdo es, a realizar aportes para concretar una actividad comercial. Las ganancias generadas por dicha actividad deben ser repartida entre los socios.

2. Sociedad Colectiva: Es una forma societaria de carácter personalista, en la que todo el socio, se comprometen en participar en la proporción que establezcan, de los mismo derecho y obligaciones.

3-Sociedad Anónima: Es una de las razones más utilizada dentro de las constituciones de las empresas, donde el máximo de socio no tiene límites, donde su socio trabajan atreves de títulos o acciones.

4. Sociedad Comandita: Es decir que se puede realizar a gusto propio, que se caracteriza por la coexistencia de socio colectivo, que responden ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad y socio comanditario.

5. Capital: Es el conjunto de recursos, bienes y valores
disponibles para satisfacer una necesidad o llevar a cabo una actividad económica.



CUADRO COMPARATIVO




MAPAS













VIDEO DE LA SOCIEDAD COMANDITARIA

              



Comentarios

  1. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

    ResponderBorrar
  2. Yolanda Soto.
    Las sociedad comanditaria posee caracteristicas importantes se pueden formar por dos socios o más. Los socios gestores la administran y los socios comanditarios aportan capital.

    ResponderBorrar
  3. Enilka Ramos
    La sociedad colectiva son aquellas sociedades de personas en las que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad. También contiene características, ventajas y desventajas.

    ResponderBorrar

Publicar un comentario

Entradas más populares de este blog

LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

MÓDULO 2: B ELEMENTOS GENERALES QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA EL DISEÑO E INSTALACIÓN DE SISTEMAS.